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Las guardias médicas y su abono como horas extraordinarias

2 de febrero de 2020
Sentencias

El Tribunal Supremo confirma el reconocimiento, como tiempo de trabajo, del tiempo de guardia prestado en un servicio de emergencias, y el abono de las horas que excedan la jornada laboral como extraordinarias.

Según los antecedentes de la misma, los trabajadores del servicio de emergencias debían permanecer en el centro, de guardia en espera, para atender las llamadas de emergencia que se produjesen, siendo abonada esta guardia por la empresa concesionaria a través del denominado “plus de emergencia”. El sindicato demandante interpuso un conflicto colectivo solicitando que se declarase el carácter de horas extraordinarias a aquellas que superasen la jornada máxima anual fijada en el Convenio Colectivo o, subsidiariamente, en el Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación presentado por la empresa concesionaria del transporte sanitario de Cantabria, confirma el pronunciamiento realizado por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que planteó dos cuestiones de interés, especialmente para los sectores implicados. Si bien el Tribunal Supremo se ha pronunciado previamente en asuntos similares, este pronunciamiento es de alguna forma novedoso.

En primer lugar, el debate jurídico versa sobre si las guardias de presencia en el centro tenían la consideración o no de tiempo de trabajo.

La empresa entiende que la duración máxima de la jornada ordinaria regulada en el artículo 34 el ET, y las limitaciones de las horas extraordinarias del artículo 35 del ET, regulan el tiempo de trabajo efectivo, y no el tiempo de trabajo, pues no todas las horas realizadas en el centro de trabajo en el servicio de emergencias tienen la consideración de tiempo efectivo de trabajo. El Tribunal lo aclara considerando que estas guardias de presencia son tiempo de trabajo (trabajo efectivo), pues las mismas se realizan permaneciendo en el centro de trabajo y estando a disposición de la empresa. Para llegar a esta conclusión el juzgador ha tenido en cuenta el principio de primacía del derecho comunitario, aplicando el Tribunal la Sentencia del TJUE sobre el caso Matzak, que dictaminó que el tiempo de guardia, dentro de las actividades que se realiza para un empresario, debe calificarse como tiempo de trabajo, siendo el factor determinante para la calificación de tiempo de trabajo (en el sentido de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo) el hecho de que el trabajador esté obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. Para el Tribunal es suficiente la concurrencia de los requisitos de presencia y disponibilidad; si bien también señala que no basta para determinar el tiempo de trabajo sólo la mera disponibilidad sin presencia física.

El Tribunal considera que la empresa ha podido concebir una categoría intermedia, subrayando que, o se trabaja o se descansa, no admitiéndose graduaciones, de modo que los tiempos de espera, de disponibilidad, de localización… o son tiempo de trabajo o son tiempos de descanso.

En segundo lugar, una vez considerado por el Tribunal que las horas de guardia llevadas a cabo por los trabajadores son tiempo de trabajo, procede determinar si las  horas que exceden la jornada laboral deben ser calificadas como horas extraordinarias o no. Según se ha expuesto, la empresa remunera el exceso de jornada por la realización de las denominadas “horas de presencia” a través del denominado “plus de emergencia”, siendo su retribución por una cuantía inferior a la hora normal de trabajo. En su defensa, la empresa considera que el exceso de jornada realizado durante una guardia no implica exceder el cómputo anual de horas pactadas con los trabajadores, por lo que se puede abonar con el citado complemento salarial compensatorio. Sin embargo, el Tribunal considera que no cabe recurrir a otras opciones que, en realidad, no figuran en el Estatuto de los Trabajadores; por ello, y siguiendo la doctrina unificada por la STS de 22 de febrero de 2006, declara que el exceso de jornada por la realización de guardias debe calificarse de horas extraordinarias, por lo que debe retribuirse de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del ET. Este pronunciamiento supone que la empresa deberá compensar a cada trabajador afectado por un exceso de jornada de 210 horas desde enero del año 2017, lo que implica una compensación de 105.000 horas extraordinarias para todos los trabajadores.

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