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El permiso por paternidad establecido en convenio de empresa no puede acumularse al establecido legalmente

4 de diciembre de 2019
Sentencias

Conoce uno de los primeros criterios judiciales sobre derogación del permiso por paternidad establecido en el convenio empresarial

La Sentencia de 16 de Julio de 2019 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió una demanda de conflicto colectivo consistente en que se mantuviese el disfrute de los tres días de permiso por paternidad dispuestos en el art. 30 del Convenio Colectivo vigente aplicable, con independencia de la nueva normativa del RDL 6/2019. La empresa entendía superada, anulada o derogada dicha previsión convencional mientras que la parte sindical estimaba que era de aplicación.

La promulgación del Real Decreto-ley 6/2019 introdujo dos novedades a este respecto, la primera es la desaparición del permiso de 2 días por nacimiento de hijo que establecía el art. 37.3-b) del ET; además desaparece el permiso por paternidad y se introduce un nuevo derecho para el padre a la suspensión del contrato por nacimiento de hijo con derecho a la reserva del puesto, de dieciséis semanas de duración. En base a estas modificaciones se desestimó la pretensión de la parte social. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco entendía que no puede aceptarse la vigencia en el convenio de la mejora de un derecho legal que ya no existe. Los propios términos literales en que se encuentran redactados el art. 30 del convenio colectivo y la actual regulación del permiso (suspensión) por nacimiento de hijo en el ET avalan la incompatibilidad apuntada. En efecto, el art. 30 del convenio dispone que los 3 días naturales de permiso se contarán desde la fecha en que se produzca el parto. Y el ET señala que, de las 16 semanas de suspensión del contrato por nacimiento de hijo, serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto. Es decir, tanto el permiso de convenio reclamado como buena parte de la suspensión contractual por nacimiento, deben ser efectivos a partir de la fecha del alumbramiento, por lo que la pretensión sindical implicaría un solapamiento o coincidencia cronológica entre los 3 días de permiso y los 3 primeros días de las semanas de suspensión del contrato, que viene a confirmar la inviabilidad de la reclamación, puesto que, además, el art. 30 del convenio no admite el uso del permiso en momento posterior (que sería al finalizar la suspensión) ni la regulación legal de esta última admite la demora de su inicio por razón de previsiones pactadas colectivamente.

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