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El despido por faltas de asistencia justificadas al trabajo es constitucional

4 de diciembre de 2019
Sentencias

Las faltas de asistencia al trabajo, aunque estén justificadas, se admite como causa justificada y legal para proceder al despido de los trabajadores.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión, muy recientemente, de pronunciarse sobre la constitucionalidad del despido por faltas de asistencia justificadas al trabajo, también llamado despido por absentismo, por posible vulneración del derecho al a vida e integridad física, el derecho a la salud, o el derecho al trabajo.

El Tribunal ha llegado a la conclusión de que esta posibilidad de la empresa, que le ofrece el Estatuto de los Trabajadores, es conforme a nuestra Constitución Española. Para ello parte de una premisa básica, y es que el precepto cuestionado persigue un interés legítimo, que es el de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo. En este contexto, hace referencia al famoso ‘Asunto Ruiz Conejero’ que se resolvió en sede judicial europea, donde se estableció entre otras cuestiones, que combatir el absentismo laboral constituye una finalidad legítima a efectos de la Directiva, correspondiendo a los Tribunales verificar en el caso concreto que la medida legislativa aplicada no va más allá de lo necesario para alcanzar es finalidad legítima.

El TC analiza la posible vulneración de algunos preceptos de la Constitución Española:

  • Así, en primer lugar, entiende que para que se vulnerase el derecho a la vida e integridad física, es necesario que se produzca una actuación de la que se deriva un riesgo, o se produzca un daño, para la salud del trabajador. En este sentido, el Tribunal llega a la conclusión de que del despido por absentismo no se deriva un riesgo o se produce un daño para la salud, puesto que se limita a realizar un despido cuando el trabajador supere un número determinado de faltas de asistencia, lo que en nada perjudica la salud. Y a eso hay que añadir que ya el legislador está excluyendo de la aplicación de este precepto ciertas excepciones como las bajas prolongadas y derivadas de enfermedades graves, de forma que ya se está atendiendo a los casos de riesgo grave y cierto para la salud de los trabajadores.
  • En relación con la tutela del derecho a la protección de la salud, éste se encomienda a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Para el Tribunal, el despido por absentismo no incide en el régimen de acceso y en el contenido de la asistencia sanitaria (que se presta en todo caso a través del Servicio Nacional de Salud). Por tanto, tampoco por esta vía se estaría vulnerando el derecho a la protección de la salud.
  • Por último, por lo que se refiere al derecho al trabajo y al derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, y por tanto, a no ser despedido sin justa causa, el Tribunal considera que el despido por absentismo no prescinde del elemento de causalidad del despido (la causa es el absentismo), y, en todo caso, una posible limitación parcial de este derecho se encuentra justificada por el derecho a la libertad de empresa. El derecho al trabajo no es absoluto ni incondicional.

Por lo que se refiere a la posible vulneración del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo, que también se valora como parte de la posible inconstitucionalidad del despido, el Tribunal considera que una eventual contradicción entre la regulación interna nacional, y los Convenios y Tratados Internacionales, no determina en sí mismo una violación de la Constitución Española, a lo que hay que añadir que, el propio Convenio 158 OIT establece que se puede poner fin a un contrato de trabajo cuando existe causa justificada basada en necesidades de funcionamiento de la empresa. Precisamente, entre esas necesidades se encuentra la defensa de la productividad que puede verse comprometida por los costes directos e indirectos que tienen que soportar las empresas con consecuencia de las ausencias intermitentes, aún justificadas, de los trabajadores.

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