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Guardias localizadas: a veces tiempo de trabajo, a veces de descanso

15 de marzo de 2022
Actualidad

La resolución judicial objeto de comentario es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2021 que interpreta el concepto de tiempo de trabajo contemplado en la Directiva 2003/88/CE. En el caso concreto, se cuestiona si es tiempo de trabajo el período de disponibilidad no presencial de una persona trabajadora de guardia en un régimen que le permite ejercer durante el mismo una actividad profesional independiente. Los períodos de guardia no presencial en que una persona trabajadora en servicios de emergencia está localizado a disposición de la empresa se calificarán como tiempo de trabajo o período de descanso dependiendo de si las limitaciones que se le imponen durante dichos períodos de guardia son de tal naturaleza que afecten objetiva y muy significativamente su facultad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales.

Un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual la persona trabajadora ejerce, con la autorización de su empresario, una actividad profesional por cuenta propia, pero debe, en caso de llamada de urgencia, incorporarse al trabajo en un plazo máximo de diez minutos, no constituye tiempo de trabajo, si de una apreciación global del conjunto de circunstancias del caso concreto, en particular de la extensión y condiciones de esa facultad de ejercer otra actividad profesional y de la inexistencia de obligación de participar en todas las intervenciones realizadas desde el trabajo se desprende que las limitaciones impuestas a la persona trabajadora durante ese período no afectan objetiva y muy significativamente su facultad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales.

En cuanto a la calificación de los períodos de guardia, el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de noviembre de 2021 ha declarado que el concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se cubren en régimen de disponibilidad no presencial, durante los cuales las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su facultad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses. En cambio, cuando las limitaciones impuestas al trabajador durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye tiempo de trabajo, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período.

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