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Discriminación por apariencia de discapacidad conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

11 de mayo de 2021
Actualidad

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia declara nulo un despido (discriminatorio) por apariencia de discapacidad.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2021 revocó la sentencia del juzgado de lo social y declaró nulo el despido de un repartidor que tuvo lugar el mismo día que sufrió un accidente laboral. El repartidor se encontraba realizando su trabajo cuando al regresar a la furgoneta fue atropellado en un paso de peatones por un vehículo que lo lanzó contra la calzada por lo que tuvo que ser trasladado al hospital. Fue dado de baja el mismo día que tuvo el accidente. En relación a los motivos del despido, la empresa solo hace mención a la ausencia de noticias del trabajador, “intuyéndose que únicamente, los motivos discriminatorios han motivado el despido”.

Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo ingresado cinco días en el hospital por politraumatismo, hematoma subdural, contusión pulmonar leve y fractura de huesos nasales. La Sala de lo Social del TSJ de Galicia considera que el atropello del trabajador y su traslado con urgencia al hospital “configuran una apariencia razonable de incapacidad duradera en la persona del trabajador, en el sentido (expresado en las normas y jurisprudencia) de que sus dolencias no presentaban una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o que dicha discapacidad podía prolongarse significativamente antes del restablecimiento de esa persona”. Una apariencia razonable de discapacidad que el empresario pudo apreciar personalmente cuando acudió a visitar al trabajador. El empresario acudió al centro hospitalario para interesarse por la salud del trabajador y posteriormente procedió a darlo de baja en la Seguridad Social.

Nos encontramos con una discriminación por apariencia por motivo de discapacidad perfectamente subsumible en el concepto de discriminación directa por discapacidad del art. 22 de la Directiva 2000/78, para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación: «existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1» (entre ellos, la discapacidad). Conforme al criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a diferencia del defectuoso concepto de discriminación directa por razón de discapacidad contemplado en nuestro derecho interno (artículo 2.c del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social), no se exige en la definición comunitaria (que prevalece) que el sujeto discriminado tenga discapacidad, sino que el sujeto sea discriminado por razón de discapacidad (este matiz ya ha sido destacado en la jurisprudencia comunitaria para admitir la discriminación por asociación: STJUE de 17.7.2008, Caso Coleman, C-303/06). En el caso de la discriminación por apariencia, el sujeto es discriminado por la discapacidad que, en base a una apariencia, el sujeto discriminador cree que tiene, y ello con independencia de que aquel tenga o no tenga una discapacidad.

En el supuesto de hecho de la Sentencia comentada, se constata una conexión temporal tan fuerte existente entre el accidente de tráfico, y la consiguiente apariencia de discapacidad, con la formalización por la empresa de la baja en la Seguridad Social, acaecida también ese mismo día, por lo que, a juicio de la Sala, no cabe ninguna otra conclusión más que asociar causalmente la apariencia de discapacidad con el despido.

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