La existencia de una contrata no es suficiente para justificar la necesidad de recurrir al contrato de obra o servicio para emplear a los trabajadores que ejecutan la contrata.
La trascendental Sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2020 desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de octubre de 2017. En esta importante sentencia el TS modifica su doctrina anterior en materia de contratación temporal por obra o servicio ligada a la subcontratación. El TS reconoce plenamente que en las contratas la actividad para la que son contratadas las personas trabajadoras, es la “actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Así pues, es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal. Resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad contratada tiene el carácter excepcional, y por tanto es difícil que la empresa pueda apoyar la esencia de su actividad en una plantilla contratada con carácter temporal bajo la modalidad de obra o servicio, sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.
El TS argumenta su cambio doctrinal en el acercamiento a la realidad de la contratación laboral en España y más exactamente de las altas tasas de temporalidad existentes, si acudimos a los datos más recientes, del mes de noviembre de 2020 (SEPE), el número de contratos para obra o servicio ha sido de 587.066, el 44,42 % del total de los contratos de duración determinada. Si nos fijamos en los datos más generales, el número de contratos formalizados el pasado mes fue de 1.449.810, de los que 128.189 fueron de carácter indefinido, mientras que 1.321.621 fueron de duración determinada. La Sala de lo social del TS acude a sustentar su tesis también en la importancia de prestar atención a la calidad del empleo y a que la contratación de duración indefinida debe ser la forma más común de relación laboral.
En la comentada sentencia, el TS vincula la elevada tasa de temporalidad con la necesidad de recuperar la letra y el espíritu del originario art. 15.1 a) LET, es decir volver a poner el acento en la importancia de que quede acreditada la autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad contratada para poder celebrar contratos de obra o servicio, y ello difícilmente puede apreciarse cuando el objeto de la contrata “es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. La duración ha de predicarse de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo y no de la contrata, por lo que la duración de la contrata, la delimitación temporal en su ejecución, “no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si dichas relaciones laborales no se atienen a las notas que caracterizan a la contratación temporal por obra o servicio.