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Cuestiones prácticas sobre prevención de riesgos laborales durante la crisis del COVID 19

21 de abril de 2020
Actualidad

Actuaciones preventivas de las empresas durante la emergencia sanitaria 

Estamos inmersos en una realidad que nadie esperaba, convivimos con un virus que está campando a sus anchas entre los seres humanos y todos, de una manera u otra, estamos expuestos a él. Las personas más expuestas al virus son aquellas que a lo largo de la emergencia sanitaria han continuado con su actividad laboral “normal” y, dentro de ellas, aquellos  trabajadores que se exponen directamente al virus (caso claro del personal sanitario) o padecen alguna patología previa que los hace especialmente sensibles, (debilidad del sistema inmunológico o enfermedades crónicas, como diabetes, cáncer o afecciones pulmonares, hipertensión, enfermedades renales, o patologías cardiovasculares, etc.).

En relación a las actuaciones que tienen que llevar a cabo las empresas en  puestos donde existe riesgo profesional, conforme al Criterio Operativo 102/2020 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención por coronavirus de 8 de abril de 2020, resulta aplicable el RD 664/1997, de 12 de mayo sobre protección de los trabajadores contra la exposición a agentes biológicos, además del resto del normativa de PRL.

Será necesario realizar una evaluación de riesgos concreta para este nuevo riesgo biológico en todos los puestos de trabajo donde existe riesgo de exposición profesional. Ahora bien, el Criterio de la ITSS entiende que, dadas las circunstancias, no es necesario llevar a cabo una aplicación estricta del art. 4.2 (evaluación de riesgos periódica y constante ante cualquier cambio), pero sí que resultan exigibles todas las obligaciones del capítulo II del RD 664/1997 (arts. 5 a 13), comprendiendo desde la sustitución de agentes biológicos, la vigilancia de la salud, la información y formación a los trabajadores, hasta la información a las autoridades competentes y notificación a la autoridad laboral, entre otras.

Para los casos de puestos de trabajo que no implican un riesgo de exposición profesional al virus, son aplicables las medidas que pueda aprobar el Ministerio de Sanidad y aquellas recogidas en el Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención antes mencionado, así como el Acuerdo de 9 de marzo de 2020 del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para zonas de transmisión comunitaria significativa de coronavirus, que establece claramente algunas medidas: realización de teletrabajo, siempre que sea posible; revisión y actualización de los planes de continuidad de la actividad laboral ante emergencias; flexibilidad horaria y planteamiento turnos escalonados para reducir las concentraciones de trabajadores y desarrollo de las reuniones por videoconferencia.

Para estos puestos de trabajo que no implican un riesgo de exposición profesional como tal, y a los que no se aplica el RD 664/1997, el Criterio Operativo de la ITSS 2020 prevé una actuación ante las posibles denuncias o comunicaciones que puedan presentarse. De esta forma, la ITSS comprobará el cumplimiento de la normativa de PRL y, en particular, las obligaciones empresariales derivadas del RD 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo y el RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de Equipos de Protección Individual (EPI). Por otro lado, se verificará la adopción de medidas acordadas por las autoridades sanitarias, entre las que destacan: la distancia interpersonal, la utilización de EPI, el estricto cumplimiento de las medidas de higiene personal y de desinfección de lugares y equipos de trabajo, etc.

Estamos en un contexto complejo desde el punto de vista jurídico-preventivo. Que la obligación de suministro de EPI es clara y evidente nadie lo discute (RD 664; RD 773; art. 17 y 21 Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y que el derecho a la salud en su vertiente de derecho a la vida e integridad física es un derecho fundamental (art. 15 CE) también es una cuestión que ha quedado clara tras las interpretaciones realizadas por nuestros Tribunales, desde hace tiempo, sobre el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores.

No obstante, en una situación como la actual de emergencia sanitaria en la que faltan los medios de protección, no parece que haya más opción que acudir a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por ello que, a efectos preventivos, habrán de tenerse en cuenta los niveles de riesgo según las actividades profesionales que se realicen, diferenciando las más expuestas de las menos, cuestión que no resulta totalmente clara para algunos supuestos. A estos efectos, se puede seguir la Tabla 1 del Criterio Operativo 102/2020 de la ITSS y del Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención; y por otro lado, se debe atender al hecho de que estamos en circunstancias muy excepcionales a efectos de proporcionar los medios de protección necesarios, de forma que esta obligación debe pasar por su cumplimiento en el menor tiempo posible, y no tanto como apuntan los recientes Autos de los Juzgados de Madrid, en plazos  realmente imposibles de cumplir. Sin duda, es el momento de aprovechar todas las medidas que la prevención de riesgos laborales pone a nuestra disposición.

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