La finalización de la contrata es causa productiva motivadora del despido colectivo al amparo del art. 51 ET
La situación que resuelve la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2020 consiste en la pérdida definitiva para la empresa, a raíz de la crisis sanitaria, de una contrata que supone un 43%-44% de las ventas totales de la Sociedad y que emplea a 993 empleados, lo cual motiva la decisión de despido colectivo con invocación de causas objetivas organizativas y productivas derivadas de la rescisión de la referida contrata.
El sindicato demandante CGT se opuso durante todo el período de consultas a negociar las condiciones del despido colectivo por entender que la causa última del mismo era el estado de alarma por causa del COVID-19 y las restricciones de todo tipo derivadas de la crisis sanitaria, y que por consiguiente la empresa venía obligada a afrontar la situación mediante un ERTE. Frente a esta posición, la empresa mantuvo, en todo momento, que la situación generada por la rescisión del contrato de prestación de servicios con el cliente no era coyuntural, sino definitiva, por lo que no existía otra alternativa que el despido colectivo.
Los sindicatos UGT y CCOO, compartiendo la posición de CGT respecto a la obligación de la empresa demandada de implementar un ERTE y no un despido colectivo, sí se avinieron a negociar las condiciones del despido colectivo en la fase final del período de consultas, efectuando propuestas indemnizatorias alternativas a las sucesivamente ofertadas por la empresa. El sindicato demandante postuló como pretensión principal, la declaración de nulidad del despido colectivo al considerar que existía fraude de ley en la actuación de la empresa, razonando que ésta, ante la rescisión unilateral del contrato de prestación de servicios del cliente por causa que vincula al COVID-19 y al estado de alarma, optó por el despido colectivo de los casi 1.000 empleados adscritos a dicho servicio, ignorando la prohibición de despido por causa de fuerza mayor o causas ETOP relacionadas con el COVID-19 establecida en él art. 2 del RDL 9/2020, en relación a las medidas previstas· en los artículos 22 y 23 del RDL 8/20, que posibilitaban haber afrontado dicha situación mediante las excepcionales medidas de flexibilidad interna como los ERTE reguladas en dichas normas.
Conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 3 de noviembre de (RCUD 1521/2018) la rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 ET c), ya que la pérdida o disminución de encargos de actividad «significa una reducción del volumen de producción contratada» y «afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores». Podría ocurrir también que la mera pérdida de la contrata pudiese no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
La aplicación de dicha doctrina al presente caso nos lleva a la conclusión de que la empresa tenía causa productiva, en los términos previstos por el artículo 51 ET, para sustentar la extinción de los contratos en causa productiva. Dado que la causa alegada ha quedado probada y supone la pérdida de capacidad de empleo de las personas afectadas por el despido colectivo -en la medida en que se trata de las que estaban adscritas al cumplimiento del contrato mercantil que finaliza, existe causa adecuada a la norma jurídica para tomar la decisión discutida y además ésta resulta adecuada y proporcional a la situación existente.