La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha concretado en un informe la base de legitimación para el tratamiento de datos de los trabajadores en relación con la pandemia del COVID-19
La pandemia provocada por el COVID-19 ha dado lugar a que se plantease cuál es la base de legitimación aplicable para el tratamiento de los datos de los trabajadores en relación con el coronavirus. Con la finalidad de dar respuesta a esta cuestión, el Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) emitió un informe jurídico (informe jurídico 0017/2020) en el que aclara cuál puede ser la base de legitimación aplicable.
Partiendo de que los datos relativos al coronavirus implican el tratamiento de categorías especiales de datos por ser datos personales relativos a la salud, aplicado al ámbito laboral cabe destacar que la AEPD indica en primer lugar que dicho tratamiento no requiere del consentimiento del interesado. Se debe considerar que de haber sido así podría haber supuesto un problema en la práctica, dada por una parte su validez y, por otra, su problemática gestión.
En segundo lugar, la posible base de legitimación del tratamiento para la empresa sería el cumplimiento de la obligación legal de prevenir riesgos laborales de sus empleados.
En tercer lugar, será necesario que concurra alguna de las condiciones específicas para el tratamiento de categorías especiales de datos, debiendo considerar particularmente las siguientes:
• El cumplimiento de obligaciones en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad y protección social.
• El interés público en el ámbito de la salud pública, que en este caso se configura como interés público esencial.
• Cuando sea necesario para la realización de un diagnóstico médico.
• Cuando el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otras personas y el interesado no esté capacitado para prestar su consentimiento.
En el caso del cumplimiento de las obligaciones de la empresa en virtud del derecho laboral, la AEPD incide específicamente en el hecho de que “el empleador está sujeto a la normativa de prevención de riesgos laborales (L 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales), de la cual se desprende, art.14 y concordantes de dicha ley, un deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, para lo cual el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo”.
En lo referido a la toma de temperatura, la AEPD publicó unas preguntas frecuentes entre las que planteó si el personal de seguridad puede tomar la temperatura de los empleados para detectar casos de coronavirus. En este sentido, indicó que esto “puede constituir un peligro para ellas mismas, para el resto del personal o para otras personas relacionadas con la empresa. Constituye una medida relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta obligatoria para el empleador y debería ser realizada por personal sanitario”.