Normas específicas de vigilancia de la salud en el teletrabajo
El RD 28/2020 (art. 16) sobre trabajo a distancia no contiene normas específicas sobre vigilancia de la salud en el teletrabajo. No obstante, sí se contienen en el RD 488/1997 siguiendo la línea de las normas generales.
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta particularmente los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental; el posible efecto añadido o combinado de los mismos y la eventual patología acompañante (art. 4 del RD 448/1997). No se trata de reconocimientos médicos obligatorios en línea con el principio de voluntariedad inspirador del artículo 22 de la LPRL, ni a nuestro juicio se podrían establecer en la negociación colectiva. Se detallan a continuación los riesgos a considerar en particular.
Tal vigilancia se ofrecerá a los trabajadores en las siguientes ocasiones: antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización; posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable y cuando aparezcan trastornos que puedan deberse a este tipo de trabajo. Esto tampoco difiere sustancialmente de lo regulado en el artículo 37.3.b) del RSP.
Los riesgos afectantes a la visión se contemplan en dos reglas específicas. La primera prevé el derecho de los trabajadores a un reconocimiento oftalmológico cuando fuera necesario a la vista de los resultados de la vigilancia de la salud (art. 4.2 RD 488/1997). La segunda, por su parte, obliga al empresario a proporcionar gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al equipo de que se trate en el caso de que los resultados de la vigilancia de la salud demuestren su necesidad y no puedan utilizarse dispositivos correctores normales (art. 4.3 RD 488/1997).