Abril 2025

Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

I.- Consideraciones Generales

El objetivo de la promulgación de la Ley 2/2025, de 29 de abril (BOE de 30 de abril), parece ser la  progresiva igualación a efectos de empleo de las situaciones de discapacidad y de incapacidad permanente en sus grados de gran invalidez, absoluta y total, cuyo más reciente ejemplo es el contenido del nuevo artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, introducido por la disposición final segunda de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, aconseja también adecuar a dicha tendencia el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Esa pretensión aparece en la exposición de motivos, de manera expresa, aunque enmascarada entre las normas que se citan, siendo precisamente ese hecho lo que permite adoptar una norma como ésta justificándola con los fundamentos jurídicos que se citan desde una perspectiva internacional, comunitaria y constitucional.

De hecho, del plano internacional, se señala la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006), ratificada por España en 2007, que establece la obligación de los Estados de garantizar la accesibilidad y el mantenimiento del empleo mediante la implementación de ajustes razonables.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2000/78/CE consagra el principio de no discriminación por discapacidad y exige medidas adecuadas de inclusión, salvo que impongan una carga excesiva al empleador. Ley 62/2003, a la que se cita como transposición de la mencionada Directiva hasta el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad (RD Legislativo 1/2013). Resultando, en este sentido, relevantes, al operar como catalizadores normativos para una reforma de profundo calado estructural la reforma constitucional del artículo 49 CE y la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22).

Sorprende cuando menos, por no ser más contundente, que en una ley como esta en que se impone la obligación de realizar ajustes razonables se obvie la existencia de la muy relevante en esta materia Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuyo art. 4.2. considera discriminatoria la denegación de ajustes razonables y que había sido precisamente utilizada por la doctrina judicial y la jurisprudencia para exigir las adaptaciones que con esta reforma se exigirán desde la ley.

En mi opinión este “despiste” o deficiencia legislativa responde al hecho de copiar literalmente como fundamento jurídico de esta ley, el fundamento jurídico de la STJUE de 18 de enero de 2024 sin tener en cuenta que en el item temporal que va entre los hechos que dan lugar a esa sentencia y el día de hoy se aprobó y entró en vigor en nuestro país la Ley 15/2022, que sí recoge por su parte la STSJ de les Illes Balears de 19 de marzo de 2024, Rec. 75/2022, dictada por mismo el tribunal que había planteado la cuestión prejudicial y por en la que se resuelve y concluye con la improcedencia del despido al no haber solicitado la representación del demandante la nulidad. Pero advirtiendo el TSJ que, de haberlo hecho, el tribunal hubiese aceptado la nulidad.

Con estos antecedentes, y olvidándose de algo tan importante, esta nueva ley acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), para desvincular el régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente.

En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación.

En definitiva, la empresa únicamente podrá activar esta causa de extinción del contrato de trabajo cuando la adopción de las anteriores medidas suponga una carga excesiva en los términos que ahora se dirá.

La citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS), para acompasar su contenido al cambio normativo que se introduce en el ET, con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente.

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