La ausencia de comunicación escrita no constituye despido improcedente
La STS 3 de febrero 2021 (rec. 998/2018) entiende que la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (artículo 49.1 e) ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (artículo 48.2 ET), no requiere legalmente comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente.
A la trabajadora, que prestaba servicios como auxiliar domiciliaria le fue reconocida por resolución del INSS el 20 enero de 2017, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, no previéndose que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art. 48.2 ET). De forma simultánea, la empresa dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora, y ésta la demandó por considerar que la baja en la Seguridad Social sin previa comunicación escrita de la extinción constituía un despido improcedente. La STSJ País Vasco 31 de octubre 2017 (rec. 1876/2017) que resolvió el recurso de suplicación estimó la pretensión de la trabajadora, considerando que, al no existir una comunicación escrita, sino simplemente verbal efectuada después de la resolución del INSS previa a la baja en la Seguridad Social el despido debía declararse improcedente al no cumplirse las formalidades del artículo 55 ET. La sentencia de suplicación afirma que el empresario ha de comunicar la decisión extintiva al trabajador y que no consta en los hechos probados comunicación escrita alguna, existiendo únicamente una comunicación verbal efectuada tiempo después, por lo que el despido debe declararse improcedente al no cumplirse las formas del art. 55 ET.
La empresa, disconforme, presenta recurso de casación en unificación de doctrina, concluyendo el TS en la Sentencia de 3 de febrero de 2021, objeto de este breve comentario, que no está legalmente establecida formalidad alguna para la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total, sin que, en consecuencia, le sean exigibles las formas que legalmente se requieren al despido disciplinario, pues la legislación vigente no lo ha dispuesto así.