A estas alturas y ya bien entrado el siglo XXI, nadie duda de la atracción que ejerce el Derecho del Trabajo sobre todas aquellas relaciones en las que se presta un servicio a cambio de una remuneración, lo que se ha venido denominando la “vis atractiva” del contrato de trabajo. En virtud de ello, como pone en evidencia el Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo se presume existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. 

Las notas de trabajo personalísimo, dependencia y ajenidad que consagra el Derecho del Trabajo para considerar como tal a una relación entre las partes, son ya un clásico de nuestro ámbito jurídico que, sin embargo, han dado lugar a múltiples conflictos en la jurisdicción por cuestionarse si estábamos ante un contrato de trabajo o por el contrario estábamos en otras fórmulas jurídicas igualmente válidas y reguladas en nuestro Derecho. Y siempre analizando las mismas cuestiones, la subordinación jerárquica, la independencia o no en la forma de prestación de servicios, la ajenidad en los riesgos, la organización propia y la disposición de medios propios, entre otras muchas cuestiones que se analizan cuando el conflicto surge. 

Aunque como digo no es un tema nuevo, sino un clásico, lo cierto es que la realidad actual y cambiante ha propiciado que este asunto vuelva a ser uno de los más discutidos en los Tribunales, pero también en la realidad social. La tan llevada y traída digitalización, el auge de los medios digitales, la inteligencia artificial y las distintas formas de prestación de servicios que han surgido en la actualidad ha traído a un primer plano la cuestión de cuando estamos ante un contrato de trabajo, con lo que ello implica, y cuando estamos ante un profesional que organiza su actividad y el tiempo que dedica a ella conforme sus propios criterios, no sometido a instrucciones concretas, sino con libertad para determinar algunos aspectos que pueden ser determinantes para la calificación de la relación.

Y el paradigma de esta discusión surge con el trabajo en plataformas y la aparición de una relación triangular entre empresa, prestador de servicios y cliente final, y todo ello organizado a través de una plataforma y con el uso de algoritmos que son los que a menudo organizan la actividad. Los informes realizados señalan que España es uno de los países donde más volumen de personas trabajan a través de plataformas digitales; un 2,6 por ciento de la población activa depende del trabajo en plataformas digitales, aumentando a porcentajes muy superiores si consideramos quien ha trabajado en algún momento en ellas.

Paradigma de esta forma de prestación de servicios ha sido el trabajo prestado por los rider para las plataformas conocidas de comida a domicilio y en general todo tipo de distribución de productos. Su evolución ha estado en los últimos tiempos en boca de la Sociedad, asociándolo frecuentemente, y de ahí su crítica, a trabajo precario, a desprotección social y a desregulación de la actividad que permite obviar las normas laborales de protección en todos los ámbitos. Primero fue el Tribunal Supremo declarando trabajadores a personas que habían prestado servicios en estas plataformas y luego el legislador, a través del  RD Ley 9/2021 que introduce en la normativa laboral la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto de consumo o mercancía, cuando la empresa ejerce facultades de organización, dirección y control de la actividad mediante la gestión algorítmica del servicio o a través de una plataforma digital. 

En la misma línea existe en el ámbito europeo una propuesta de Directiva elaborada por la Comisión Europea que manifiesta tiene por objeto mejorar las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales, recogiendo los criterios para determinar si una plataforma digital es un empleador, incorporando al final los clásicos criterios de remuneración, supervisión, organización del tiempo de trabajo y organización de la actividad en múltiples aspectos. 

Es lógica la intervención del legislador para tratar de evitar a toda costa la precariedad laboral y evitar que estos tipos de trabajos creen una especie de subeconomía productiva, pero no se puede caer, y se está haciendo, en una afirmación apriorística de que todo prestador de servicios para un tercero, con utilización o no de sistemas o medios digitales en su actividad, automáticamente en un trabajador en su más estricto sentido porque utiliza sus medios o porque presta el servicio siguiendo algunos criterios de aquel para quien se prestan. No es verdad que no haya espacio para otro tipo de relaciones civiles, mercantiles, profesionales o, cualquiera que sea su calificación, en las que una persona física presta servicios retribuidos para una empresa pueda seguir siendo un profesional autónomo, a menudo en profesiones que tradicionalmente han sido liberales, médicos, abogados, arquitectos, psicólogos o incluso profesores. En estos casos sigue siendo necesario analizar la forma de prestación del servicio, la organización de la misma y no empeñarse en laboralizar, y diría demonizar, relaciones que no entran dentro de su ámbito sencillamente porque no cumplen los requisitos para ello. 

La actual ampliación del contenido del artículo 311 del Código Penal, para contemplar penas elevadas para quienes “impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo” es prueba de esta tendencia no justificada, impulsada desde los poderes públicos, para impedir cualquier fórmula que no encaje, porque no puede encajar, en un contrato de trabajo.

Es evidente que nos enfrentamos a un escenario complejo en el funcionamiento del mercado de trabajo, porque las normas, las políticas y las instituciones del sistema de relaciones laborales cambian y necesitan de una constante adaptación. Los cambios tecnológicos y las nuevas formas de organizarse así lo exigen, pero no haciendo tabla rasa de las interpretaciones de nuestra historia judicial ni de los pilares que sostienen el Derecho del trabajo desde hace décadas.