La sentencia de 23 de septiembre de 2019 resuelve un supuesto de conflicto colectivo planteado por Comisiones Obreras en el que se reclama que, los trabajadores, a quienes se encomiendan trabajos durante sus descansos semanales o en días festivos laborales, tengan derecho a percibir el 1, 75% de la hora ordinaria, en vez del 1, 5% de la hora ordinaria, cuando los trabajadores no elijan compensar en descanso, en cuyo caso les conceden descansos a razón del 1, 75% por cada hora trabajada en dichos períodos.
Se estima parcialmente la demanda y se reconoce únicamente el derecho a percibir el 1, 75% de la retribución ordinaria para los trabajos realizados en festivo, cuando los trabajadores no elijan su compensación con descansos, sin embargo el trabajo extra realizado durante los descansos deberá compensarse necesariamente con descanso y no con dinero. Conforme al criterio de la Audiencia Nacional, la regulación reglamentaria contenida en el RD 2001/83, que unificaba la compensación para ambos supuestos, festivos y descansos semanales, ha quedado derogada en relación a los descansos semanales, no así a los festivos, derogación parcial que ha quedado justificada para asegurar el cumplimiento de la normativa europea y el ordenamiento jurídico interno, cuya finalidad es garantizar la salud de los trabajadores. Dicha diferenciación se justifica plenamente, por existir diferentes intereses en los descansos semanales y en los festivos laborales. En los primeros prima la protección de la salud y la convivencia de los trabajadores, cuya protección debe garantizarse mediante la imposibilidad de compensarlos con dinero, mientras que en el caso de los festivos cuya finalidad esencial es la conmemoración de determinados eventos, el legislador ha considerado razonable que se satisfagan en dinero o en descanso, que deberá, en ambos casos, ascender al 1, 75% de la hora ordinaria.
Así pues, desde la derogación parcial del art. 47 del RD 2001/1983, hay dos sistemas de compensación distintos, uno para los festivos, que continuarán retribuyéndose o compensándose con descanso a razón del 1, 75% de la hora ordinaria y otro para los descansos semanales que deberían compensarse necesariamente con descanso equivalente, salvo que se dispongan mejoras en el convenio colectivo.
Alberto Sancho León
Socio Sagardoy Abogados