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Instalación de videocámaras en el domicilio del teletrabajador

7 de octubre de 2020
Actualidad

 

Condiciones que legitiman la intromisión en la intimidad del trabajador con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales

 

El art. 20.3 ET permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones siempre que guarde en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad.  El derecho a la intimidad no es ni absoluto ni ilimitado, siempre que su recorte sea necesario para lograr el fin legítimo, proporcionado y respetuoso con su contenido esencial.

Así, la instalación de sistemas de control de audio y video debe cumplir una serie de condiciones. En el ámbito del teletrabajo puede realizarse el control del trabajo mediante medios telemáticos. Para legitimar la intromisión en la intimidad del domicilio, el objeto a proteger debe ser realmente valioso, en este caso la verificación de si el trabajador comete irregularidades, por existir sospechas fundadas de comisión de irregularidades. Además, el medio utilizado ha de ser necesario, como lo es la grabación que probaría las irregularidades; equilibrado, debiendo ser limitado a una zona y un tiempo determinados, y suficiente para comprobar que no se trata de un hecho aislado. Además, deberá limitarse la filmación a la zona en que se desempeñe el trabajo para, en su caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes (STSJ Madrid, de 12 de marzo de 2012, rec. núm. 5929/2011, 25 STS de 13 de mayo de 2014, rec. núm. 1685/2013).

Por ello, en el ámbito del teletrabajo, la videocámara se deberá instalar únicamente en el lugar en que el trabajador preste sus servicios, si esto fuera posible en los términos ya indicados. Ello podría suponer un problema si la persona trabajadora no tiene posibilidad de dedicar un espacio en su casa. Además, cabría indicar que la referencia “únicamente en el lugar en el que el trabajador preste sus servicios” debe ser extremadamente restringida, ya que se estaría desarrollando en el domicilio del trabajador, lo que pone especialmente en tela de juicio la idoneidad de la instalación de videocámaras o incluso el uso de la videocámara del ordenador para controlar al trabajador si, por ejemplo, permite grabar a terceros. De ahí que se proponga la separación del local de trabajo del resto de la vivienda, en la medida de lo posible.

En segundo lugar, debe informarse previamente al trabajador de la posibilidad de que se capten imágenes con la finalidad de controlar la actividad laboral y que no se utilizan para finalidades distintas de aquellas para las que el trabajador ha sido informado. Este informe previo al trabajador será excepcionado en los casos de indicios razonables de realización de actos contrarios a la buena fe contractual que puedan merecer sanción de despido (STS de 13 de mayo de 2014, rec. núm. 1685/2013).  Con carácter general, resulta irrelevante que la existencia de las cámaras fuera apreciable, pues lo relevante es que se omitió la información previa y expresa a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral. En el caso del teletrabajador, además de cumplir con todos estos requisitos, se precisa también el permiso del titular del domicilio para su colocación en el lugar específico desde el que se lleve a cabo la prestación de los servicios por el trabajador, debiendo ser desconectadas a la finalización de la actividad laboral.

Pronunciamientos más recientes consideran lícita la instalación de la cámara por existir sospecha de conducta irregular, aunque no se informe previamente al trabajador y se coloque a la vista de este a pesar de no haber sido advertido de su posible uso con fines disciplinarios. En este sentido, se entiende que, en el ámbito laboral, el consentimiento del trabajador para el tratamiento por la empresa de sus datos de carácter personal pasa a un segundo plano, ya que se entiende implícito en la relación negocial siempre que el tratamiento de dichos datos sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes y no se lesionen derechos fundamentales del trabajador (TS de 31 de enero de 2017, rec. núm. 3331/2015, 28 STS de 5 de febrero de 2017, rec. núm. 554/2016).

El tratamiento de los datos de carácter personal del trabajador requiere una base de legitimación que podría ser el interés legítimo de la empresa (art. 6.1. del RGPD).  La legitimación del empresario se encuentra en el art. 20.3 del ET. Respecto al uso de videocámaras, véase el capítulo 5 del presente estudio.

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