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Novedades sobre contratación temporal en el RD 32/ 2021, de reforma laboral

18 de enero de 2022
Actualidad

Lo verdaderamente novedoso de la Reforma laboral 2021 en curso en materia de contratación temporal es la desaparición de los tres supuestos tradicionales de contratación temporal, que se sustituyen por dos nuevos dejando de ser el contrato de obra o servicio, hasta ahora muy utilizado, una opción para las empresas.

Ahora habrá sólo dos modalidades, una para la sustitución de personas trabajadoras y otra por circunstancias de la producción. Dentro de estas circunstancias de la producción se distinguen las “imprevisibles” (picos inesperados de producción) y las “previsibles”, que deberán ser de muy corta duración.  El contrato por circunstancias de la producción “imprevisible” podrá tener una duración máxima de seis meses, ampliables a un año por la negociación colectiva sectorial y admitiéndose la prórroga dentro de los límites máximos. Se podrá concertar cuando se produzca un “incremento ocasional e imprevisible” u “oscilaciones” que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no responda a los supuestos incluidos previstos para el fijo-discontinuo. Mientras que el contrato por circunstancias de la producción “previsible” podrá utilizarse para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada, pudiendo utilizarlo las empresas un máximo de noventa días en el año natural, y sin que puedan utilizarse estos noventa días de manera continuada, lo que supone una cortapisa muy importante.

No se acoge como causa de contratación temporal la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, aunque sí se permite cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

El contrato de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo viene a sustituir al de interinidad y se podrá utilizar tanto para esta cobertura, como para completar la jornada reducida por causas legal o convencionalmente establecidas de otra persona trabajadora, así como para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo. En este último caso la duración no podrá superar los tres meses (menos, si así lo recoge el convenio colectivo).

Los contratos formativos sufren también correcciones derogando los anteriores de prácticas y para la formación, creando dos modalidades, el formativo en alternancia, y el  de adquisición de práctica profesional adecuada al nivel de estudios. En el contrato formativo en alternancia se pretende compatibilizar el trabajo renumerado con los estudios. Adecuando el primero a los segundos. Con el fin de obtener una adecuada formación dual: práctica y teórica a la vez. El trabajador cursará estudios teóricos y a la vez adquirirá formación práctica trabajando, incluso a tiempo parcial, en un puesto adecuado al nivel y tipo de estudios en curso. En el de formación “para adquirir una práctica profesional”, como ya ocurría en la anterior redacción del contrato de prácticas del art. 11 ET, la persona trabajadora está ya en posesión de la formación teórica y la empresa le garantiza una práctica profesional adecuada al nivel de estudios ya obtenido. En definitiva, los tradicionales contratos formativos antecedentes se van vestido de otra manera, dándoles nueva nomenclatura. Pocas novedades: la obligatoria presencia de un tutor en ambas modalidades, la organización de un plan individualizado de formación, la necesaria coordinación entre la empresa y el centro formativo para el de formación en alternancia como las más significativas. Pero el resto de su ordenación normativa recuerda muy mucho a los tradicionales contratos en prácticas y para la formación.

De los tres actualmente existentes se reduce la oferta a dos, el contrato de formación dual y el contrato para la obtención de práctica profesional, con exigencias y duraciones diferentes a las actuales. Ambos se definen por exclusión, ya que el de formación en alternancia se celebra con  personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados profesionales requeridos para concertar el contrato para la obtención de práctica profesional. La redacción es más extensa y detallada, y en general más exigente y restrictiva. Las obligaciones formativas se incrementan, y ahora incluyen tutores y planes formativos individuales, que deberán especificar el contenido de la formación.

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